NÚMERO 8

El acoso escolar, delitos y sanciones en el derecho penal

Como hemos visto durante nuestras publicaciones para Magisterio Legal, el Acoso Escolar es un fenómeno que en México va en aumento, incluso con la pandemia, las cifras según estudios de la ONG Internacional Bullying Sin Fronteras para América Latina y España, realizado entre enero 2020 y enero de 2021, 7 de cada 10 niños sufren todos los días algún de tipo de acoso. Las Primeras Estadísticas Mundiales de Bullying, desarrolladas en colaboración por la ONG Internacional Bullying Sin Fronteras y la OCDE, colocan a México en lo más alto del podio de casos de acoso escolar o bullying. Con los más de 40 millones de alumnos de nivel primaria y secundaria en México unos 28 millones de niños y adolescentes sufren de acoso o violencia escolar (Fuente: Bullying. MÉXICO. Estadísticas 2020/2021. OCDE y ONG Internacional Bullying Sin Fronteras).


Aunque no existe datos estadísticos en México, sobre cuales son los delitos mas frecuentes cometidos por maestros o personal docente en las escuelas, en nuestra experiencia tratándose de acoso escolar en casos reales, maestras y maestros se ven involucrados constantemente en casos de omisión de auxilio y cuidado, violencia física, psicológica y sexual, pese a que, la gran mayoría de estos casos no son denunciados por las víctimas o los familiares, en todos los casos de esa índole, los padres prefieren acudir ante un procedimiento penal para obtener justicia, la cual en los más de los casos, se ha logrado aplicar todo el peso de la ley en contra de los responsables.


Dada la importancia del tema, en este articulo mencionaremos algunos delitos y sus agravantes en materia penal federal que, aunados a la figura de Acoso Escolar, son regulados y sancionados en esa materia, con la intención de hacer conciencia en los maestros y maestras sobre las consecuencias jurídicas ante la comisión de un delito, además de magnificar la responsabilidad que pesa sobre su profesión al frente de los alumnos.


Omisión de Cuidados y de Auxilio.
La omisión puede definirse como la falta consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal, como los cuidados y la asistencia que se le deben brindar a menores de edad o discapacitados por parte del personal que labora en las escuelas.


Debemos puntualizar que en los códigos penales de cada estado las sanciones pueden variar, si consultamos el ordenamiento penal del estado de Baja California, en el artículo 158, se específica una pena de seis meses a dos años, mientras que, en el estado de Veracruz, en el artículo 156 de su documento penal se observa una pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión y una sanción económica máxima mayor a los $35,000.00 pesos.


En lo que respecta a la Omisión de Auxilio en el artículo 157 del código penal del estado de Baja California especifica que cualquier persona que omita prestar auxilio a un menor expósito o abandonado o incapaz que no pueda valerse por sí mismo, o a quien se encuentre herido, inválido o desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días de multa. La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.


Lesiones.
El artículo 288 del Código Penal Federal, define lesiones como toda alteración en la salud o daño que deje huella material en el cuerpo, puede comprender las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, etc.; estás pueden generarse cuando el personal educativo aplica castigos corporales con excesiva fuerza física en los alumnos. Según la gravedad de la lesión corresponderá la sanción a la que puede ser acreedor la persona que la genere, en el artículo 289 establece que al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días de multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días de multa.


En el artículo 290 se especifica que si provoca una lesión que deje a la víctima una cicatriz en la cara perpetuamente notable se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días, y en el artículo 291 nos dice que se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos días, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.


Abuso Sexual Infantil.
En el artículo 260 del Código Penal Federal dice que se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Y el mismo artículo determina que se impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días de multa a quien cometa este delito. A su vez el artículo 261 nos dice a quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días de multa.


Pederastia.
El delito de pederastia constituye un grave flagelo a los derechos de niñas, niños y adolescentes, ya que la conducta descrita en el tipo penal, consiste en: “quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento”, lo cual vulnera gravemente su esfera de protección de un pleno desarrollo integral, pues estos actos ocasionan traumas psicológicos para el resto de su vida, ya que se derivan en lesiones psíquicas, que son un daño para la persona que es víctima de este delito.


El Código Penal Federal establece en el artículo 209 bis se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días de multa, a quien cometa el delito de pederastia y cuando fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.


Cabe precisar que, existe una laguna en materia de regulación del acoso escolar, donde refiere que la conducta ejecutada por el acosador debe ser continua, no obstante, figuras delictuosas como las aquí citadas, son castigables incluso si se ejecutan una sola vez, por lo que existe un dilema sobre la existencia formal del acoso escolar, cuando se trata de actos únicos y no continuos.


En el próximo articulo, como epilogo de nuestra saga de acoso escolar, hablaremos del “Bullying” en la praxis jurídica y la aplicación de la ley a través de un caso practico en el cual el acoso escolar fue la figura fundamental para obtener pena privativa de la libertad, sanciones administrativas a la Institución Educativa y una indemnización económica por daño moral a la victima.

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