NÚMERO 17

La discriminación en la ley y en los procesos de USICAMM

Como ya es sabido, a raíz de la implementación de las llamadas reformas educativas de los años 2013 y 2019 (las que sabemos que tienen un preponderante contenido administrativo, presupuestal y, especialmente, laboral); quienes aspiran a obtener un cargo o función de nivel superior al que se ostenta, deben participar en los procesos de concurso anuales que hoy en día reglamentan y organizan conjuntamente tanto la Unidad del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros (USICAMM) como las diversas autoridades educativas locales en sus respectivas competencias.

 

Cada año, se emiten los lineamientos sobre los cuales habrán de sustentarse las diversas convocatorias de los concursos, debiendo desde luego normarse en total conformidad con lo que dispone la Ley General del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros (en adelante LGSCMM).

 

Por cuanto hace a los procesos de promoción vertical en el nivel medio superior, el artículo 60 de la citada Ley, establece que quienes obtengan el derecho de acceder a  una plaza de supervisión obtendrán un nombramiento por tiempo fijo; sin embargo, en el nivel de educación básico, en el mismo tipo de proceso de concurso, y para el mismo nivel de función, es decir tratándose de concursos para la función de supervisión, se establece en el artículo 43 de la Ley, que se otorgará un nombramiento de carácter definitivo, luego de transcurridos los 6 meses en la función, y no teniendo un anota desfavorable en su desempeño. Evidentemente, el legislador estableció, de manera diferenciada, nombramientos de alcances muy diversos entre un nivel educativo y otro, no obstante ser la misma función la que se realiza en ambos casos; ello desde luego, denota un notorio trato desigual por la ley, y una clara discriminación en afectación de los trabajadores del nivel medio superior, que se sitúan en una desventaja evidente en comparación con el nivel básico. Aunado a lo anterior, el establecimiento de una temporalidad fija en la función, viola el derecho de estabilidad en el empleo, y afecta los principios constitucionales que contiene la reforma, pues el artículo 3 constitucional establece claramente que deberá procurarse la impartición de una educación de excelencia, y para ello se pretende que los perfiles del personal docente, sean los idóneos en su función, situación que desde luego se afecta, cuando impides que la experiencia y preparación en la función se vea interrumpida cada cierto tiempo, renovando a quienes ocupen dicha función.



  • Antecedentes de discriminación por parte de USICAMM.

Luego de publicarse la reforma constitucional al artículo tercero, en el año 2019, al dejarse en suspenso la publicación de la ley reglamentaria, se emitieron los llamados “lineamientos administrativos para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia educativa”, dicho instrumento normativo, estableció en su artículo 29, que “en el caso del personal docente de Educación Básica que haya obtenido una promoción a cargo de funciones de dirección, como consecuencia de su participación en los procesos efectuados en términos de la Ley General al Servicio Profesional Docente, obtendrá el nombramiento definitivo; debiendo dejar vacante la o las plazas de antecedente.”; con base en lo anterior, en el verano de ese mismo año 2019, se llevaron a cabo los protocolos de asignación de plazas de los directores que cumplían los requisitos establecidos, lo cual estuvo correctamente aplicado; sin embargo, hubo dos grandes violaciones de derechos de igualdad en dicha norma y con ese proceso, y a continuación lo explicamos: 

 

Primero; en los citados lineamientos, nada se dijo por lo que concernía a los supervisores que, en igualdad de condiciones que el personal de funciones directivas, había participado en los procesos anteriores y contaban con la función al momento de la reforma, no se incluyó en los lineamientos la regularización mediante la entrega de nombramientos del personal de supervisión; dicha omisión reglamentaria, es también una discriminación de los derechos de los trabajadores que participaron en los procesos de concurso para el nivel de supervisión dentro del mismo sistema educativo.

 

Segundo; el artículo 7 de la LGSCMM, señala que se considera personal de dirección a, cito, “a aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la educación básica; subdirector académico, subdirector administrativo, jefe de departamento académico y jefe de departamento administrativo o equivalentes en la educación media superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada”; por lo visto, evidentemente el personal de SUBDIRECCIÓN es considerado dentro de dichas funciones directivas, por lo tanto, debió incluirse al personal de subdirección en el proceso de regularización y asignación definitiva de plazas llevado a cabo con base en los lineamientos antes citados y en el protocolo respectivo; pero no aconteció así. Bajo una absurda, incomprensible  e injustificable pésima interpretación de la norma, tanto USICAMM, como autoridades educativas y, por supuesto el SNTE, llevaron a cabo los procesos de regularización únicamente beneficiando a quienes participaron en los procesos de DIRECCIÓN, dejando fuera las SUBDIRECCIONES, cuando les era aplicable la norma reguladora de su situación, no obstante la claridad con que se define dicha función en la misma ley.



  • Otros aspectos discriminatorios.

Por supuesto, a lo largo de la implementación de las reformas, se han ejecutado actos discriminatorios constantes en los diversos niveles educativos; ello está ocurriendo tanto en los procesos de admisión como en los de promoción. Ello es así, pues constantemente se da un trato desigual a los aspirantes en los concursos, en diversos aspectos: recepción de documentos, aceptación de cursos y certificaciones, validación de estudios, valoración de experiencia, entre otros; y ello ocurre así, porque aún sigue habiendo intereses personales, grupales, gremiales y hasta institucionales en la asignación de las plazas, la corrupción no se ha erradicado y pruebas de ello abundan. 

 

Pero un aspecto que considero especialmente discriminatorio, es el establecido en el artículo 40 de la LGSCMM, en el cual se establece el impedimento que tiene un trabajador para participar en el acceso a una plaza en su mismo nivel educativo, cuando no es por horas. En el caso de los docentes de nivel primaria que ya cuentan con una plaza basificada, les es negado el derecho de participar para obtener una segunda plaza a contra turno, están limitados a obtener una plaza en diverso nivel, pero no en el mismo; y no existe causa alguna que permita justificar ese acto discriminatorio. 

 

Actualmente, se sabe, hay miles de docentes que gozan de dos plazas en el mismo nivel, ya sea por haberlas adquirido previo a su prohibición en las reformas, o por ocuparlas en distinto régimen presupuestal (federalizado o estatal) Dicha regla, además de ser discriminatoria para el personal docente de esa cualidad, es contraria al principio constitucional de la impartición con excelencia de la educación, ya que no puede entenderse que se considere con un mejor perfil para impartir clases a los educandos, a las personas que recientemente están egresando de las instituciones formadores de docentes, que a aquellas que tienen años sirviendo a la educación en el País; recordemos además que el artículo 123 en su fracción VIII, establece que “Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;”, y el artículo décimo sexto transitorio de la propia reforma educativa, señala que la relación laboral de los docentes, se regirá por lo dispuesto en el citado artículo 123 constitucional, pero, como vemos, ni la LGSCMM ha respectado eso, ni mucho menos en la práctica se lleva a cabo. La discriminación es evidente en eta prohibición injustificada, y tarde o temprano habrá consecuencias sobre ello, pues ya empiezan a resolverse casos concretos relativos a estas inconstitucionales disposiciones de la reforma.



  • La reciente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

 

Como es de esperarse, ante tanta irregularidad y tanta violación de derechos humanos y derechos laborales que se han aplicado con la forzada implementación del nuevo sistema de asignación de plazas, ya se están generando importantes precedentes en ello; por supuesto, en gran medida gracias al trabajo de los abogados especialistas en la materia laboral-educativa, quienes en el siempre solidario con los docentes, hemos venido haciendo la lucha jurídica desde muchos años atrás. Tal es el caso de la jurisprudencia número 2a./J. 48/2022 (11a.), que fue publicada el pasado viernes 2 de septiembre y que fue emitida por la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación. En ella, se estableció ya, que los nombramientos otorgados por tiempo fijo a los supervisores del nivel media superior, es discriminatoria y por lo tanto inconstitucional; conforme a ello, deberá revisarse caso por caso de aquellos que han sido afectados con los inconstitucionales nombramientos que les fueron dados, y la autoridad deberá resolver lo conducente. Seguramente, como siempre pasa habrá necesidad de instaurar los juicios respectivo para hacer exigible que se elimine dicha discriminación y se emita un nuevo nombramiento, el que deberá de ser de carácter definitivo. Cabe señalar que la jurisprudencia, tendrá aplicación en todo el país, por lo tanto, todos tendrán la posibilidad de solicitar la aplicación de la misma en su beneficio. Esta vez, hay que reconocerlo, la Corte actuó conforme le dictan sus principios, conforme le corresponde hacerlo, esto es, protegiendo el texto constitucional, protegiendo al ciudadano, no obstante las consecuencias que ello le genere al Estado.

 

Así pues, debe tenerse presente siempre, que la lucha jurídica la hacemos todos, tanto los partícipes de cada proceso, como quienes estudiamos día a día la norma para poder defender los derechos de las personas, y en este caso, los del magisterio. No puedo dejar de felicitar a los colegas que fueron partícipes de este importante logro, en favor de los trabajadores de la educación, mi más amplio reconocimiento. Y al personal docente, les exhorto a seguir con sus justas demandas, y a que lo hagan en todas las vías que tienen, solamente así, podemos ir generando victorias como ésta, ¡que viva la justicia!

Edgar Iván Solís Cota

Edgar Iván Solís Cota

Abogado especialista en derecho laboral-burocrático-magisterial

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