Cuando se analiza la primera parte del postulado maderista que exigía que la democracia fuera una realidad en México: “Sufragio Efectivo, no reelección” debemos considerar que esta efectividad no solo implicaba que, sin importar el sentido del voto, este se tenía que respetar; no, la efectividad del sufragio va mucho más allá del simple resultado mayoritario de una elección. La Real Academia de la Lengua define “Efectivo” como sinónimo de REAL o VERDADERO y señala que su antónimo es DUDOSO o FALSO. Así, cuando hablamos que el proceso electoral sindical debe ser efectivo, estamos dando por hecho que todo el proceso está regulado previamente y que de ahí deviene la certeza y legalidad, es decir, que no debe quedar ninguna duda de que dicho proceso se llevó a cabo con los principios y reglas pertenecientes a un proceso democrático.
Decíamos en la primera parte que, hay que tener presente que los derechos humanos son interdependientes, es decir están vinculados entre ellos y son indivisibles, que no pueden separarse o fragmentarse unos de otros. Todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, laborales y culturales deben comprenderse como un conjunto. También afirmamos que el goce y ejercicio de un derecho está vinculado a que se garantice el resto de los derechos y, a contrario sensu, la violación de un derecho pone también en riesgo los demás derechos.
Lo anterior implica que los agremiados deben conocer de antemano a la elección todas las partes que integran el proceso electoral, los cuales se deben establecer en una convocatoria pública donde se haga del conocimiento de los agremiados que habrá elecciones sindicales, ya sea seccionales, delegacionales o de Comité Ejecutivo Nacional.
Así mismo el procedimiento electoral deberá contar con autoridades que harán prevaler de legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad e imparcialidad, principios de los cuales ya abundamos en la entrega anterior.
En el caso concreto de la elección de la directiva seccional de la Sección 37 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, esta estaba programada para realizarse en el año 2020, pero por situaciones vinculadas a la pandemia del virus SARS COV 2, mejor conocida como Covid 19, esta se tuvo que postergar hasta octubre de 2021.
Así, en el mes de octubre de 2021, se emitió convocatoria para que el día 21 del mismo mes se llevaran a cabo, por primera vez en la historia de la Sección 37, elecciones libres, directas y secretas por parte de todos los agremiados al SNTE con derechos sindicales a salvo.
Derivado de la reforma constitucional y legal de 2019, de la cual ya hablamos en la primera parte, se esperaba que la autoridad electoral sindical, en este caso el Comité Nacional Electoral del SNTE, llevara a cabo un proceso apegado a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y complementaria del articulo 69 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir apegado a los principios rectores de Legalidad, Certeza, Imparcialidad, Objetividad y Máxima Publicidad, además de hacer valer los requisitos formales del procedimiento establecidos en los propios estatutos y reglamentos del SNTE.
En especifico lo establecido en la fracción IX del artículo 371:
Llegado el día de la elección, la cual se desarrollo en un total de 110 Asambleas Delegacionales Electivas que fueron instaladas por la propia autoridad electoral interna, lo cual contravenía a su vez lo establecido el propio estatuto ya que la Sección 37 cuenta con 267 delegaciones y más de 40 Centros de Trabajo, por lo cual no se instalaron centros de votación como lo establece la normatividad en comento, sino que toda la jornada se desarrolló con una serie de irregularidades debidamente documentadas y denunciadas ante la representación del CNE, sin embargo la autoridad hizo caso omiso de los reclamos a grado tal que incluso manipuló las actas de computo eliminado en el acta final el rubro de votos nulos, además de omitir el numero de votos depositados en las urnas por personas ajenas al sindicato o no vigentes en sus derechos sindicales, a los cuales se les extendió un documento ajeno a toda normatividad denominado “Constancia de Incorporación al Padrón” con el cual se les permitió sufragar a personas sin derechos vigentes.
Fue debido a lo anterior que en fecha 27 de octubre de 2021, se interpuso ante la autoridad sindical, el Recurso de Inconformidad RI 37/02/2021; recurso necesario para agotar el principio de definitividad.
La autoridad sindical, el día 6 de diciembre, emitió tres acuerdos: El Admisorio del Recurso, el de desechamiento de pruebas y la resolución definitiva del recurso, confirmando la legalidad de la elección de la directiva sindical del 21 de octubre.
Toda vez que la reforma del 2019 fue omisa en establecer el mecanismo y la autoridad exprofeso para dirimir conflictos laborales referentes a las elecciones interna; inconformes con esta resolución, los integrantes de la planilla que había quedado en segundo lugar por una diferencia de 43 votos, acudieron ante la instancia federal a interponer Juicio de Amparo Indirecto, reclamando la resolución del Comité Nacional Electoral que confirmaba el resultado de la elección del 212 de octubre, el cual fue admitido por el C, Juez de Distrito en todos sus términos y se emplazó a la responsable para que emitiera su informe justificado con todas las constancias que considerara pertinentes. Dicho informe se presentó sin presentar constancia o documental alguna, por lo que la audiencia constitucional no se llevo acabo en la fecha señalada por la autoridad, a lo cual los quejosos señalaron las constancias que en todo caso la responsable habría de presentar para sustentar su acto, lo que a la fecha de este artículo no ha acontecido.
En resumen, ante las violaciones al derecho al trabajo, en su acepción al derecho a la sindicalización y la participación libre y directa de sus afiliados, lo que procede es agotar la instancia interna sindical, para cumplir con el principio de definitividad de instancia, sin el cual no podría acudirse al juicio de amparo.
Como conclusión se puede señalar que no habrá una verdadera democracia sindical si esta no es efectiva, reconociendo y garantizando la libre autodeterminación de los trabajadores a elegir a sus representantes, acabando con la cultura de la imposición.
Licenciado en Derecho, abogado litigante, Profesor de asignatura en la Facultad de Ciencias Sociales y Políticas y maestrante en Ciencia Política por la Universidad Autónoma de Baja California
Queda prohibida la reproducción, el almacenamiento en memoria electrónica o la transmisión por cualquier medio electrónico, de fotocopiado, grabación, etc., de la totalidad o parte de esta publicación sin autorización previa de su autor.