A través de las Instituciones Educativas Públicas o Privadas el Estado da cumplimiento a su responsabilidad de impartir educación, pero para poder cumplir con dicha tarea, requiere el apoyo de diversas personas las cuales actúan en representación del estado, en caso de instituciones públicas, donde el personal docente, directivos, personal administrativo y de apoyo, son considerados (en su mayoría) servidores públicos; a diferencia de las escuelas privadas, donde, el Estado concede una licencia para brindar dicho servicio público, y al ser un ente público privado, todo su personal está sujeto a un contrato laboral o de prestación de servicios profesionales con la propia institución como ente particular. En ambos casos, la obligación sigue siendo la misma; es decir, brindar el acceso a la educación.
Ahora bien, tratándose de las instituciones públicas, la SEP tiene la obligación de responder de forma solidaria ante los daños ocasionados por los servidores públicos en conductas de acoso escolar, deberá, según sea el caso, pagar una indemnización a la víctima conforme lo dictamine el juez competente, pero la Secretaria tiene facultades para pedir vía proceso administrativo que el trabajador infractor le restituya el pago económico que haya realizado, en el artículo 31 de la ley de responsabilidad patrimonial, se establece que el estado puede exigir a los servidores públicos infractores el pago de la indemnización cubierta a los particulares una vez que el proceso administrativo aplicado determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave, es por ello que este articulo lo dedicaremos a señalar algunas de las sanciones laborales y administrativas al personal y las instituciones educativas, que se relacionen con conductas de acoso escolar, para ello es necesario que conozcamos artículos de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y lo que dice la Ley General de Educación (LGE), además en esta última lo que establece en lo que respecta a las Instituciones Privadas.
El personal docente de instituciones públicas, en su carácter de servidores públicos, no solo puede ser sancionado a través de los procedimientos administrativos como lo establece la ley de responsabilidad patrimonial y/o administrativa de los servidores públicos, en donde los obliguen a reponer las indemnizaciones erogadas por el Estado o a suspenderlos de forma permanente para desempeñar otro cargo público; sino, que además al incurrir en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, se colocan en los supuestos contenidos en el artículo 147 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en donde las causas de rescisión de la relación de trabajo será sin responsabilidad para el patrón, que básicamente libera al patrón del pago de cualquier indemnización por el despido, además de otras prestaciones como salarios caídos. Para ejemplificar lo anterior, recordemos que el Acoso Escolar puede ser cometido por Actos u omisiones que pongan en riesgo la integridad de los alumnos, en ese sentido el artículo 47, fracción VII de la LFT señala lo siguiente:
“… Fracción VII.- Comprometer, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.”
Así pues, el Acoso Escolar, no es una figura exclusiva que pueda encontrarse en una sola materia de derecho, sino una conducta que puede ser sancionada a través de diversos mecanismos legales, incluso en materia laboral, como se ha ejemplificado.
Cabe aclarar que, lo señalado de las relaciones laborales, también aplica para el personal docente de escuelas privadas, no obstante, su vínculo laboral está ligado exclusivamente a la institución particular, por ser está última el patrón, a diferencia de las instituciones públicas donde quien funge tal carácter patronal es la Secretaria de Educación.
Tratándose de sanciones administrativas a instituciones privadas, en las últimas reformas la Ley General de Educación (LGE) contempla, cuáles son las infracciones y sanciones administrativas aplicables las instituciones y/o personal educativo privado que incurra en conductas que sean contrarias a lo que esta ley establece, entre las infracciones en las que puedan caer el personal educativo, enlistadas en el artículo 170 son las que se relacionan con brindar los cuidados a los alumnos dentro y fuera de la escuela, por ejemplo la fracción IX, la cual textualmente señala: “Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad”, recordemos que los docentes y el personal que labora en los planteles educativos deberán tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. Las Instituciones educativas privadas serán sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 171, fracción II de la LGE, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 171. Fracción II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 170 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, …”
Si retomamos el concepto de acoso escolar podemos identificar que, el personal docente que realice actividades que menoscaben la dignidad de los educandos (Articulo 170, fracción IX de la LGE), generando así conductas de violencia física o verbal en contra de uno o más alumnos está violando a la ley de la materia, además de atentar contra la integridad física, psicológica y emocional de sus alumnos, por lo tanto, la Secretaria de Educación está facultada para iniciar procesos en donde se pueda determinar la responsabilidad las instituciones privadas, pudiendo incluso retirar la licencia concedida.
En ese sentido, las sanciones administrativas contenidas en la LGE y que tengan relación con conductas de Acoso Escolar, están debidamente puntualizadas en las disposiciones mencionadas, las cuales en ninguna forma evitan que las instituciones educativas particulares infractoras y su personal sean sancionados por otras materias. Al respecto, tal disposición señala que, de no cumplir las disposiciones que se mencionan en el artículo 170, la institución por causa de sus docentes y el personal, podrán ser acreedores a sanciones administrativas como: Imposición de multa, para lo cual se apegará a los siguientes criterios: b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, es decir, desde $89,620.00 hasta $627,340.00, calculados al día de hoy.
En el siguiente artículo abordaremos los elementos punitivos del Acoso Escolar en relación con la materia penal, mencionaremos que figuras delictivas se pueden presentar en conductas de acoso escolar, principalmente aquellos generados por el personal docente, administrativo y de apoyo a la educación, así como las posibles sanciones a las que pueden ser acreedores, entre ellas, las penas privativas de libertad.
Queda prohibida la reproducción, el almacenamiento en memoria electrónica o la transmisión por cualquier medio electrónico, de fotocopiado, grabación, etc., de la totalidad o parte de esta publicación sin autorización previa de su autor.